Se acaba de promulgar la ley 27.605 conocida como el “Impuesto a la Riqueza”.
En este blog, hemos tratado en detalle toda la problemática de este impuesto, sus principales defectos y algunas recomendaciones en general. Lo mismo hemos hecho con la modificación del Impuesto a los Bienes Personales.
Ahora es hora de tomar una decisión en forma urgente.
Por ello es necesario que usted sepa:
1.- La vía más idónea para atacar esta nueva ley es mediante la presentación de un amparo judicial (ley 16.896).
2.- De tal manera se busca un efecto similar al que se produjo con el llamado “corralito” financiero.
3.- El amparo judicial debe estar acompañado con una medida cautelar para neutralizar el efecto inmediato de la ley.
4.- Según el inc e) del art 2 de la ley de amparo, las demandas deben presentarse dentro de los 15 días hábiles. Este punto puede discutirse a la luz del art 43 de la Constitución Nacional, pero francamente consideramos que no merece correr el riesgo de presentar la demanda fuera del plazo de los 15 días de dictada la ley. A todo evento, el amparo se puede presentar en forma «preventiva» y para cortar el plazo de caducidad. El juez lo puede rechazar hoy, pero servirá de antecedente el año que viene.
5.- Consideramos que existen múltiples agravios constitucionales: es confiscatoria, viola la igualdad ante la ley, hay doble imposición, etc.
6.- Nosotros hemos tratado en abundancia estos defectos en nuestros artículos del blog.
7.-Por ello, creemos que existen altas probabilidades que los jueces confieran acogida favorable al planteo, a través de los amparos y las medidas cautelares.
8.- Debe tenerse presente, que en principio el impuesto alcanza a todo patrimonio superior a $200.000.000. De acuerdo con nuestra interpretación ello equivale en dólares (tipo de cambio 60 al 2019), a un patrimonio de más de u$s 3.333.333. Pero debemos advertir que si éste impuesto se “prorroga”, como es previsible para el año próximo puede alcanzar a los patrimonios mayores a u$s 2.305.475 (tipo de cambio 86,75 al día de hoy). En honor a la verdad debemos señalar que muchos colegas tienen una opinión diferente. Lo que sucede es que el artículo 2° fue redactado en forma muy deficiente. Veamos que dice la norma:
«Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. «
Se puede interpretar de dos formas válidas:
a) que la fecha de entrada de vigencia de la ley solamente alcanza a la «cantidad» de bienes existentes, pero estos deben ser valuados conforme el criterio de la Ley de Bienes Personales tomando el dólar al cierre fiscal 2019 o
b) que tanto la «cantidad» de los bienes como su valuación, quedará determinado a la fecha de entrada en vigencia de la ley. Con lo cual el tipo de cambio podría ser el vigente a la fecha de publicación de la ley.
Debido a la alta cantidad de consultas recibidas en los últimos días vamos a fijar nuestra particular posición en relación a la valuación de los bienes inmuebles en el exterior.
En conclusión para nosotros : «Para los inmuebles en el exterior, se deben tomar los bienes existentes al 18/12/20 con la valuación de mercado actual y pasarlo al tipo de cambio del último día hábil anterior 31/12/2020 (tipo comprador Banco Nación)» Es decir que al día de la fecha, los bienes inmuebles en el exterior deberían computarse a su valor de mercado actual y luego pasar su valuación a $82 por dólar.
9.- Para iniciar la demanda, es necesario contar con un informe del contador del cliente, estableciendo la entidad exacta del patrimonio y la determinación del impuesto a la riqueza exigible sobre el mismo, aplicando la tabla que la misma ley determina. Este monto es el que configura el monto del perjuicio al cliente. Para simplificar llamaremos a éste el “monto del juicio”.
Nuestra propuesta en cuanto a los honorarios y gastos es la siguiente:
I.- Un desembolso de u$s 500, en concepto de gastos, al momento de presentar la demanda.
II.- Para el caso de obtener una medida cautelar el cliente deberá abonar al estudio la suma equivalente al 5% del beneficio que nuestro accionar reditué, con base en lo señalado en el punto 9.- del apartado anterior (monto del juicio).
III.- Para el caso de obtener una sentencia firme o una sentencia de segunda instancia, el cliente deberá abonar el restante 5% sobre la base del punto 9.- o el 10% en el caso que no se haya obtenido la medida cautelar.
IV.- Ello significa que el cliente abonará honorarios solamente en el caso de obtener un beneficio concreto con nuestro accionar.
V.- Un ejemplo práctico: si su patrimonio es de $200.000.001 y todos su bienes se encuentran dentro del país, deberá abonar como impuesto $4.000.000. Por ende, si obtenemos una cautelar, deberá pagar al estudio $200.000 y otro tanto al momento de la sentencia de segunda instancia favorable. Si no obtiene un beneficio no deberá pagar honorario alguno.
Por último queremos recordarle que nuestro Estudio Jurídico cuenta con una amplia experiencia en materia de presentación de amparos judiciales.
Nuestro Estudio Jurídico fue uno de los primeros en obtener cautelares y sentencias en ocasión del llamado «corralito«.
Asimismo, fuimos unos de los pocos abogados que obtuvieron sentencias favorables y cobramos íntegramente bonos en dólares alcanzados por el «default» del 2001.
Estamos en condiciones de acreditar todo lo dicho. Tenga esto en cuenta al momento de decidir.
Dr. Eduardo Terzian.