La reciente disposición del Tribunal Oral Federal N 4, de disponer la libertad (o la morigeración de las condiciones de detención) del ex vicepresidente Amado Boudou, ha escandalizado a la opinión pública nacional e internacional.
Este caso nos obliga a volver sobre un tópico reiteradamente analizado en este blog: el “cambio” operado en la justicia argentina sobre las condiciones para el dictado de la prisión preventiva.
Antes de tratar el tema, resulta menester alertar a la población, que se perfila en el horizonte una ofensiva de jueces muy influenciados por la doctrina garantista impulsada por el gobierno anterior, que montados sobre tres “caballitos de batalla” piensan restablecer la impunidad, desarticulando la tibia reacción judicial sobre el delito y la corrupción.
Los tres caballitos de batalla son:
1.- El desplazamiento de la doctrina Irurzun hacia la interpretación “garantista” sobre la prisión preventiva.
2.- El invento del “plazo razonable” para la duración del proceso.
3.- La doctrina Pichetto sobre los fueros de los funcionarios.
La mayoría de estos estos temas ya han sido tratados en extenso en este blog, pero la realidad nos obliga a volver sobre cada uno de ellos.
En particular, debemos volver sobre la prisión preventiva, reforzando algunos conceptos y valorando lo decidido por el Tribunal Oral.
Recomiendo la lectura de la entrada del blog titulada “Todo lo que deberías saber sobre la Prisión Preventiva”.
Resumiendo:
A.- Durante más de treinta años, los jueces solamente otorgaban las excarcelaciones cuando los delitos tenían previsto una pena menor a los 8 años de prisión.
B.- Excepcionalmente, las rechazaban cuando jugaban las presunciones del art 319 del CPPN sobre el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, pese a que el máximo de pena no superaba los 8 años.
C.- Por el contrario, cuando el delito preveía un máximo superior a los ocho años, en general rechazaban las excarcelaciones.
D.- Para el caso anterior, excepcionalmente concedían la excarcelación cuando el mínimo de pena en abstracto no superaba los 3 años de prisión y el juez considerara que pudiera recaer la llamada condena condicional.
E.- Pero nunca se concedía una excarcelación cuando el mínimo no permite la condicional y el máximo supera los 8 años de prisión.
F.- Para ello los jueces se basaban en las mismas leyes que están vigentes hoy en día.
Como fuera explicado, a partir del plenario “Diaz Bessone” y fogoneado por la ideología del Gobierno anterior, se fue dando un giro copernicano, que en lugar de tener en cuenta las pautas objetivas reseñadas, dieron vuelta el texto de la ley y cambiaron el centro de gravedad: solamente habría Prisión Preventiva cuando existe el llamado “Peligro de Fuga” o “entorpecimiento de la investigación”
De tal forma, sin declarar la inconstitucionalidad de la leyes y pese a que son las mismas de hace 30 años, hicieron de cuenta que no existían para adecuarlas a su visión ideológica.
Como ya dijimos claramente, es una doctrina absurda, motivada por intereses extrajurídicos.
La sabia y antigua ley, que como se dijo, se aplicó uniformemente durante treinta años, claramente tomaba la senda del sentido común.
Todos eran iguales frente los claros términos de la ley, que cortaba casi de cuajo el margen de arbitrariedad de los jueces, quienes no podían acomodar sus decisiones a las circunstancias del imputado (poderoso o pobre).
Ricos o pobres, débiles o poderosos, era la ley la que decía cuándo el juez podía excarcelar. El juez no podía anteponer la política o los intereses de su carrera profesional. Por supuesto que ello era así en los “papeles”. Excepciones sobraban.
Retomando, el claro sistema que tenía en cuenta los máximos y mínimos de la pena, fue reemplazado por este disparate.
Los jueces quisieron contar con un arma de negociación política o lisa y llanamente que favoreciera la corrupción. Esta doctrina claramente favorece el tráfico de influencia. Favorece el chantaje y la coima. Por eso el sistema es defendido por jueces y abogados inescrupulosos.
De no existir está disparatada interpretación los jueces no tendrían opción: tendrían que encarcelar a los poderosos que delinquen. No habría extrañas negociaciones.
Se pueden acumular innumerables reparos jurídicos contra la doctrina del “peligro de fuga” y “obstrucción” para demostrar su absoluta falsedad.
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La ley sigue vigente y nadie la derogó. Arts 316-319 del CPPN. Es un escándalo que se sin declarar su inconstitucionalidad o derogarla por otra ley, se la soslaye olímpicamente.
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Los términos de la ley no dejan margen a dudas sobre su correcta interpretación. Cualquier lector lo puede constatar pese al fallo Diaz Bessone.
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Puede ser acaso, que todos los jueces y juristas anteriores -algunos próceres del derecho penal- estaban equivocados y no conocían el derecho?
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Es razonable tener que probar con certeza, que un casi seguro homicida o violador tiene el llamado peligro de fuga para encarcelarlo?
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Hay que esperar diez años para que un homicida o violador vaya preso?
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Conviene reemplazar un criterio objetivo e imparcial por otro subjetivo y totalmente arbitrario?
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Imputados por el mismo delito y bajo las mismas circunstancias, uno permanece libre y el otro se encuentra en prisión, sin que la sociedad comprenda la razón.
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Imputados por delitos más leves se encuentren presos y sus propios jefes libres.
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En ningún país del mundo, una persona acusada de un delito tan grave como Asociación Ilícita o similar y/o homicidio, se encuentra libre mientras transcurre el proceso, más alla del peligro de fuga o la obstrucción.
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Pero la prueba más palmaria que lo del “peligro de fuga” y obstaculización de la justicia” es una mentira y una excusa es lo siguiente: Miles de ancianos (lesa humanidad) están presos. Nadie pueda entender a dónde presuntamente se fugarían. Acaso al geriatrico? Acaso al cementerio?
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Un alto porcentaje de los presos actuales (más del 60%), no tienen condena. Acaso en todos los casos se demostró que se querían fugar y/ o entorpecer la investigación?
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La mayoría de los presos son pobres. Acaso tienen los pobres más posibilidades de eludir la justicia que los funcionarios ricos? Adonde se fugarían los pobres? Cómo obstaculizarían la investigación? No es mil veces más probable que un poderoso lo haga? El peligro de fuga importa solo cuando el imputado es pobre?.
Sentado lo anterior, debemos considerar algunas particularidades de lo resuelto por el Tribunal Oral Federal N 4.
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En primer lugar, es de destacar que es el mismo tribunal que había decidido encarcelar a Boudou al momento de dictar sentencia condenatoria. De esa manera habían hecho una excepción a una absurda práctica de nuestra desprestigiada justicia argentina: imputado que llega en libertar al juicio, sigue en libertad hasta que la condena este firme (pueden ser 4 o 5 años en promedio). Luego veremos algunos conceptos relacionados con este tema.
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El abogado defensor de Boudou se aprovechó de un cambio de composición del tribunal y una mayor “permeabilidad” por parte de juezas mujeres. Como se torna manifiesto, hay culturas jurídicas (caso de EE.UU y UK) que se cimentan sobre el precedente. De tal forma, los fallos se tornan previsibles en base al conocimiento del precedente anterior del órgano o tribunal interviniente. En nuestro país, por el contrario, se cambia el precedente en forma escandalosa, sin medir el impacto sobre la población.
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Si la doctrina del “peligro de fuga” y “entorpecimiento de la investigación” resulta absurda para la prisión preventiva, lo es aún más para el caso de condena (aunque no este firme).
DIFERENCIAS ENTRE LA PRISION PREVENTIVA Y LA CONDENA
La Prisión Preventiva es una medida cautelar (rápida y temporal), para asegurar la eficacia de la investigación judicial y cuya raigambre resulta constitucional (afianzar la justicia).
Si bien el principio rector en la materia –como todos saben- es la inocencia de las personas, hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario, es claro que este principio debe conciliarse con los siguientes objetivos:
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Asegurar que la sentencia pueda cumplirse, es decir que el reo no pueda fugarse.
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Que el sospechoso no entorpezca la investigación (destruyendo prueba, intimidando testigos, etc)
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Que dado un indicio grave de peligrosidad del individuo, la sociedad pueda protegerse de la reincidencia (no se utiliza el término en forma técnico-jurídica) del mismo en el delito.
Por ello, cuando recae “motivos suficientes para sospechar” – lo que en otras épocas se llamaba “semiplena prueba”- que una persona cometió un delito grave, resulta conveniente e incluso prudente, proceder a la detención o prisión preventiva de los imputados para asegurar los objetivos antes mencionados.
El Código Penal establece qué conducta es delito. A su vez establece la pena para comisión de esas conductas. Las penas son indicadas entre un mínimo y un máximo de prisión y reclusión. Cuando el juez de sentencia “falla”, individualiza la pena en concreto.
Por ejemplo: el homicidio simple es penado con un mínimo de prisión de 8 años y un máximo de 25 años. Al momento de sentenciar, el juez establece la pena en “concreto” (por ejemplo 14 años).
Es decir, el Código Penal describe todas las conductas que considera delictivas. Luego, a cada conducta delictiva le establece una pena, según el interés social en reforzar la repulsa sobre tal o cual conducta. Con ello el legislador establece una jerarquía de valores implícita. Por ejemplo, se considera que la vida humana es más importante que las cosas y por lo tanto se prevé una pena más grave para aquellas conductas que atacan a la vida humana por sobre las que atacan a las cosas y/o patrimonio de las personas. Por eso el homicidio tiene una pena más grave que el simple daño o el hurto.
De todos los delitos previstos por el Código Penal, el Código Procesal selecciona solamente aquellos que son especialmente graves para “cautelar preventivamente”. Ello pese a la subsistencia del principio de inocencia y que todavía no hay sentencia firme.
Así las cosas, por ejemplo, cuando existen pruebas suficientes que una persona mató o violó a otra, se la detiene preventivamente aunque la sentencia puede llegar años después.
Lo que se trasunta, es que la sociedad no puede darse el lujo de dejar libre a una persona gravemente sospechosa de un delito grave, pese al principio de inocencia. Los riesgos inherentes a la libertad de esas personas, superan los beneficios de su libertad.
Imagine el lector la posibilidad de devolver a su casa a quien es señalado claramente por las pruebas como autor de una violación o un homicidio.
De no existir la prisión preventiva, esa persona (imputado) aguardaría en su hogar hasta que recaiga condena firme. ¿Estaría dispuesta la sociedad a correr tamaño riesgo?
Es necesaria una aclaración: existen tres grados de conocimiento relacionado con el juicio de valor sobre si una persona cometió un delito o no.
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Existe la certeza, cuando se dicta una sentencia condenatoria sobre alguien. Es la convicción absoluta del juzgador más allá de cualquier duda posible. De no existir certeza no se puede condenar. La inocencia es la regla.
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Existe posibilidad cuando se acepta que alguien “pudo” (es decir que no se descarta como causa) cometer un tal delito. Ello habilita que se “investigue” el hecho y al imputado. Por otro lado, si por algún motivo se descarta que Fulano pudiera cometer ese delito (por ejemplo porque Fulano estaba muerto o porque lo que se imputa como delito resulta ser una conducta no prevista por el Código Penal –atipicidad-) no recae sobre el imputado la investigación.
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La probabilidad es el porcentaje que un hecho posible se haya “producido”. Si el porcentaje es muy bajo se dice que la persona es sospechosa (imputada) nada más. Si el porcentaje supera el 50% de probabilidad (la famosa semiplena prueba o motivos suficientes para sospechar) se dice que la persona puede ser “procesada” (se justifica que se la juzgue en un juicio).