En nuestros anteriores trabajos hemos abordado la problemática relacionada con la modificación del Impuesto a los Bienes Personales. allí fueron tratadas las potenciales tachas de inconstitucionalidad que la aplicación de dicha normativa acarreaba. Invito al lector a releer nuestros trabajos, en especial el artículo titulado «Bienes Personales: comentarios a la ley II»
(https://www.abogadostc.com.ar/blog/2020/05/14/bienes-personales-comentarios-a-la-ley-ii/).
Tenemos que destacar y reiterar nuestro total convencimiento, que la modificación a la ley de Bienes Personales merecía serios y fundados reparos de orden constitucional que a nuestro entender justificaban con creces intentar la tutela judicial vía una acción de amparo.
Existía la seria expectativa, que al igual que lo ocurrido con el llamado «corralito», nuestros jueces reaccionaran rápidamente invalidando la norma en sus aspectos más controvertidos y notoriamente inconstitucionales.
Empero, diversos factores «conspiraron» para que la reacción de los damnificados y del propio Poder Judicial no fuera la esperada.
El análisis completo de lo sucedido, exhorbita el contenido de este artículo, pero por una cuestión de honestidad intelectual debemos destacar los siguientes factores que impidieron que la ley fuera invalidada en los estrados judiciales:
1.- En primer lugar se debe destacar los efectos sicológicos que la prolongada e inusual cuarentena establecida en nuestro país produjo sobre el ciudadano común. Existe por parte de la ciudadanía un estado de descreimiento generalizado y resignación frente a la situación que se vive . La gente ha bajado los brazos y no quiere luchar por sus derechos. A lo máximo que atinan los sectores con mayor margen de maniobra, es planificar irse del país y resignar sus ideales. Baste señalar un caso que nos tocó vivir en nuestro propio estudio: un ciudadano argentino de 89 años, ejemplo viviente de un inmigrante que por mérito propio ascendió socialmente y que residía en Misiones, malvendió todas sus propiedades en el país y se mudó la República Oriental del Uruguay, en un intento desesperado de vivir sus últimos años en paz.
2.- El Poder Judicial es su conjunto adoptó una actitud vergonzante y cobarde durante la cuarentena impuesta, donde la gran mayoría de sus empleados se encuentra gozando unas espurias vacaciones, con goce de sueldo. El Poder Judicial, en una lamentable actitud de sumisión al Poder Ejecutivo se encuentra trabajando por debajo del 40% de sus capacidades.
3.- Nuestros colegas contadores, no pudieron escapar al clima de escepticismo y parálisis generalizada y no recomendaron a sus clientes impugnar judicialmente la ley.
4.- Las sucesivas prorrogas del pago del Impuesto a los Bienes Personales y sus adelantos, también conspiraron en estimular un panorama que invitaba a la parálisis frente al desconcierto de la cuarentena y las restricciones existentes.
5.- Por último, también es importante destacar, que los efectos económicos de las sucesivas devaluaciones de nuestra moneda entre diciembre del año pasado y agosto del presente, tornó menos gravosa -en dólar billete- la entidad de la confiscación patrimonial producida por la aplicación del impuesto.
Recordemos que la valuación de los activos externos, debiá realizarse al tipo de cambio oficial existente a diciembre del 2019 ($ 60) y actualmente el promedio del valor del dólar libre es de $157. Lo que en principio parecía una confiscación enorme, por el efecto mismo de la devaluación, disminuyó el impacto y desalentó la impugnación judicial. Pagar y evitarse un largo e incierto juicio se tornó una opción racional.
Sin embargo, lo que la gente no pudo evaluar adecuadamente, es que al no haber impugnado la ley al momento mismo de su entrada en vigencia y aplicación, allanándose al pago del impuesto, se tornó jurídicamente más dificultosa su impugnación futura.
La brecha cambiaria o las sucesivas devaluaciones pueden agravar el impacto económico del impuesto. Pero dado que la gente aceptó pagar el año en curso, la impugnación futura puede devenir imposible o ilusoria.
Ahora bien, estimulado el Gobierno por la falta de una reacción masiva y enérgica frente a la modificación del Impuesto a los Bienes Personales, profundiza su tendencia a agredir el patrimonio de los contribuyentes. Aprovecha de tal modo que el Poder Judicial se encuentra escondido esperando que el Poder Ejecutivo los «autorice» a trabajar como es su deber. En ese marco se inscribe el proyecto del llamado “APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA”.
Desde su propio título, la ley es una verdadera trampa para incautos. Nótese que se autodenomina “aporte solidario” a una imposición forzosa, que nada tiene que ver con lo voluntario y solidario y que tampoco nada tiene que ver con la pandemia, como surge de su propio texto.
Sin hesitación, la norma crea un verdadero impuesto que nada tiene que ver con un aporte solidario, en ello la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia no deja lugar a dudas.
Creemos que a este impuesto le alcanzan todas nuestras críticas a la reforma del impuesto a los bienes personales, pero este proyecto suma otros y muy controversiales aspectos jurídicos.
Sintéticamente, las principales impugnaciones son:
1.- La misma base imponible para dos impuestos sucesivos: Bienes Personales y este supuesto “Aporte”. La clave será determinar judicialmente si la verdadera naturaleza jurídica de esta nueva norma que se pretende sancionar es un impuesto o una contribución «solidaria».
2.- No se evita la doble imposición al llamar engañosamente como “contribución” a lo que es un impuesto. Tampoco, al decir que es “por única vez”, cuando desde el impuesto al cheque, pasando por el impuesto a las ganancias, todos los impuestos en la argentina eran “por única vez”. Nadie en su sano juicio puede creer que los políticos van a renunciar a una caja tan apetecible en un futuro tan incierto. Los que no fueron capaces de bajarse el sueldo en plena pandemia, es imposible que renuncien a fondos tan tentadores.
3.- Nuevamente este impuesto crea dos clases de contribuyentes y categorías: los bienes situados en el exterior y los bienes situados en el país.
4.- Si bien la jurisprudencia fue bastante permisiva en cuanto a la creación de clases y subclases en materia impositiva, soslayando la tacha de violación a la garantía de igualdad ante la ley, creo que la mencionada creación de clases y subclases impositivas no puede ser antojadiza e irracional. El sistema republicano es esencialmente racional y no se pueden crear clases y subclases impositivas alegremente, pues rompe la unidad óntica de la realidad. El legislador no puede divagar creando diferencias imaginarias. El legislador no puede efectuar distingos arbitrarios e injustificados.
5.- No alcanza decir como algunos colegas, que el art 16 solamente protege contra la discriminación y desigualdad basada en características de sexo, religión o raza. Creemos que todo tratamiento diferencial injustificado viola el principio constitucional. ¿Cuál sería la razón óntica de tratar diferencialmente los bienes radicados en el país frente a los radicados en el exterior?. ¿Obedece esta distinción a la naturaleza de las cosas o radica en el antojo del legislador? A igual capacidad contributiva no se ve la razón del distingo. A mi entender, el distingo presenta una naturaleza persecutoria y arbitraria
6.- Se nos dirá que mayormente el patrimonio radicado en el exterior es producto de alguna actividad ilícita del contribuyente, pero nótese que la ley no distingue entre bienes declarados o “blanqueados”. Con lo cual el distingo resulta arbitrario y no respeta la naturaleza de las cosas.
7.- Por lo demás, el tema se agrava en cuanto a su inconstitucionalidad respecto a las personas que entraron en el “blanqueo” y denunciaron bienes en el exterior.
8.- El Estado Argentino a través de la llamada ley de Reparación Histórica y Sinceramiento Fiscal“, invitó” a los contribuyentes a acogerse a los “beneficios” de un “blanqueo” Fiscal. En ese marco estableció un cronograma de la alícuota del impuesto a los bienes personales. Conforme a ello, se establecía que para el año 2018 la alícuota iba a ser el 0,25%. La tasa actual representa el 800% de la misma.
9.- El sentido de cualquier moratoria, es la equiparación -una vez ingresado a la misma y cumplido sus requisitos- entre el contribuyente que se “benefició” con la misma y el resto de los contribuyentes.
10.- En ningún momento la ley de sinceramiento fiscal hizo reserva alguna de un tratamiento diferencial entre los contribuyentes para el futuro.
11.- Elementales razones éticas hacen a los cimientos del sistema republicano de gobierno. El Estado es reconocido como un ente ético. Por ello, resulta aberrante que el Estado Nacional tienda emboscadas fiscales a los contribuyentes. El comportamiento ético del Estado es un claro diferencial entre los gobiernos autocráticos y democráticos.
12.- Con ello resulta para mi evidente la violación de varias garantías constitucionales (igualdad ante la ley, vulneración de los derechos adquiridos, sanciones retroactivas).
13.- Sin perjuicio de lo expresado, también existe un flagrante tratamiento diferencial a la hora de valuar los activos según su localización. En efecto, tratándose de inmuebles en el exterior la valuación pivotea entre el valor de adquisición y la valuación fiscal. Debe tenerse presente que el valor de adquisición puede estimarse en un dólar mucho mas barato que el actual. Por el contrario, los inmuebles en el exterior deben ser valuados a su cotización de plaza expresada en dólares, con el consiguiente perjuicio devenido de cualquier devaluación local, en tanto que se debe tomar la cotización oficial actual al tipo de cambio vendedor.
14.- Este doble estándar (según la localización de los bienes), puede deberse a un vicio de origen que señalamos oportunamente: el «blanqueo» no se definió en su filosofía. Resultaba vital determinar si las personas que compraron activos en el exterior y no los habían declarado, eran vulgares evasores o victimas de un sistema impositivo draconiano y confiscatorio. En una palabra, no se definió filosóficamente si había que reprochar o pedir perdón a aquellos que no exteriorizaron sus bienes en el exterior. Es una deuda que la ley no saldo en su filosofía intrínseca.
15.- Asimismo tasas que llegan al orden del 5,25% se encuentra por encima del rendimiento promedio de cualquier activo en el exterior y conculca el capital en forma confiscatoria.. La confiscatoriedad sería materia probatoria. Téngase muy presente la falta de fondos líquidos para pagar en el caso de inmuebles en el exterior y la imposibilidad de malvender los mismos en un entorno de pandemia. No se puede establecer una pauta general al respecto, cada abogado deberá extremar los recaudos para probar la confiscatoriedad patrimonial del impuesto. Por lo demás, es llamativo que se llama PATRIMONIO al activo, cuando correspondería deducir deudas, es decir el pasivo, para tener un PATRIMONIO NETO que es lo razonable para considerar una base imponible. Bajo el mismo concepto de diligencia probatoria, recae el carácter retroactivo de la ley: el abogado deberá probar que le resulta confiscatorio tomar valores patrimoniales viejos, cuando la situación actual ha cambiado radicalmente (ejemplo valuación de títulos públicos con precios totalmente diferentes en el pasado). Existen mucho fallos de la Corte que bloquearon la aplicación de normas de valoración patrimonial en forma retroactiva. Tiene dicho el máximo tribunal que “para que exista un supuesto de confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital …y que… el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas.”. Véase los fallo Candy, Swanco y Banco Frances. También es dable citar que “La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza anotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado” Causa Navarro Viola de Herrera Vegas..
16.- Tampoco puede argumentarse que como las personas que blanquearon habrían cometido un «ilícito» precedente, deben soportar cualquier tratamiento diferencial por mas gravoso que este sea. Al respecto, vuelvo a señalar, que una vez cumplidos los requisitos del «blanqueo» , la equiparación es total. Si no fuera así, sería totalmente ilógico, dado que incluso las personas que cometen un delito tributario pueden redimirse pagando las multas. Sería absolutamente irrazonable que los que blanquearon sean sancionados «sine die» una vez que se acogieron al beneficio legal, por leyes dictadas con posterioridad. Insisto que el blanqueo equipara -es su único fin- a todos los contribuyentes, una vez cumplidos sus requisitos.
17.- Restaría dar cuenta del argumento de la supuesta excepcionalidad producto de la pandemia. Casi sin dudar, puedo señalar que toda la doctrina cimentada sobre la excepcionalidad y la emergencia es el verdadero cáncer que corroe el sistema judicial argentino. La excepcionalidad ha servido para legitimar a los golpes de estado y a todas las confiscaciones patrimoniales que los argentinos vienen sufriendo y que los muestra como un caso casi único en el mundo. Revisar y refutar toda la doctrina de la emergencia y excepcionalidad, nos llevaría a un trabajo que excede el marco de este pequeño trabajo. Muy otra hubiera sido la historia de nuestro país si el Poder Judicial no hubiera inventado esta nefasta doctrina que llevó a la alianza con todas las dictaduras que asediaron y devastaron nuestro suelo.. En nombre de las emergencias se pusieron en suspenso y entredicho todas las garantías y tutelas constitucionales. Pero en nuestro caso concreto, la refutación es bastante fácil: La emergencia y la pandemia aparecen como excusas pueriles que el propio proyecto refuta al destinar solamente un veinte porciento de lo recaudado a la lucha contra la pandemia. El dinero irá a un fondo para becas de estudio, atención de barrios populares, etc, en partes iguales. Es decir lo más parecido a gastos corrientes. Se viola el principio de congruencia y razonabilidad entre los motivos de la ley y sus disposiciones concretas. Las becas y la atención a los barrios populares les merece la misma atención que la pandemia y la supuesta crisis derivada. Las excusas muestran su verdadero rostro.
Dr. Eduardo Terzian